martes, 18 de junio de 2013



Martes 18 de junio del 2013.-


LA CORTE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


     La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como máximo tribunal, se manifestó en contra de la ley impulsada por el kirchnerismo (hoy por hoy, con mayoría en el congreso). Se trata de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura, que preveía entre sus disposiciones, la elección popular de sus miembros en la votación primaria del mes de agosto.Como consecuencia, queda suspendida su aplicación, tras un fallo de 67 páginas , la C.S.J.N convalidó lo sentenciado por la jueza María Servini de Cubría y declaró inconstitucionales los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855.
     El fallo fue avalado por seis de los siete ministros de la Corte Suprema, mientras que el magistrado Raúl Zaffaroni firmó en disidencia.

- Para dialogar en clase presencial:
* Poderes estatales intervinientes.
* Artículo 114 de la Constitución Nacional.
* Control de constitucionalidad.
* Consejo de la Magistratura.
* Valoración e interpretación de diferentes posturas (propias y del ámbito académico-profesional).
* Valoración de diferentes posturas de los medios de comunicación gráfico.

martes, 11 de junio de 2013

DERECHO CONSTITUCIONAL (GENERAL)


     El derecho constitucional es una rama del derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a:
* Derechos humanos fundamentales.
* La regulación de los Poderes Públicos (incluyendo las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos).

Sus principios doctrinales tienen que ver con los campos de ocupación:
* Estado de derecho.
* División de poderes.
* Soberanía Nacional.
* Derechos fundamentales. (*1)
* Estabilidad y rigidez constitucional.
* Supremacía constitucional. 
* Control de constitucionalidad.
* Colisión normativa (jerarquía - temporalidad - especialidad - prelación axiológica o derecho superior en 
                                  escala de valores constitucionales).

(*1) Como artículo principal tiende a garantizar los derechos humanos fundamentales, es decir las facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento (país).


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Supremacía Constitucional
A continuación se presenta un antiguo caso conocido como "El caso Marbury vs Madison". Se trata de un fallo o decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos ocurrido en 1803. Es importante y su contenido llegó a ser paradigmático en orden a la temática de la supremacía constitucional, sirviendo como modelo a todos los países que estén regidos por una carta magna.

Link para su lectura digital: 

Actividad:
a) Realizar una lectura integral del caso
b) Buscar en el diccionario las palabras desconocidas.
c) Elaborar un resumen explicativo con tus palabras que tenga una extensión no mayor a una carilla.
d) Entregar el producto al correo electrónico de la materia.

Fecha de entrega: 


martes, 4 de junio de 2013

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

Definiciones en relación al eje vertebrador anual y ejes trimestrales
   Como cierre de unidad o bloque de contenidos pertenecientes al primer trimestre, es necesario esquematizar todos los argumentos para tener una comprensión de manera global y a la vez unificada a nuestro eje vertebrador que nos habla de que el derecho no es solo un instrumento en manos del Estado sino también un instrumento de las personas para limitar el poder y las acciones del Estado (derecho público); apareciendo con ello al mismo tiempo la necesidad de reconocer y proteger los derechos de las personas (derecho privado) como un fenómeno creciente.
    Este eje vertebrador es el que traza las flechas hacia la apertura del segundo trimestre: en el que se trabajarán Ramas del derecho público, y consecuentemente, hacia el tercer trimestre orientado hacia las ramas del derecho privado.
     Recordando que nuestro punto de partida, como organizador del primer trimestre hacía referencia al genio político romano como un gran inspirador original de un "derecho" por el que se logra la vida en común,  es entonces que consideraremos a Ulpiano, renombrado jurista romano de su época, en su aporte hacia el tema nos habla de la teoría del interés: esto es que el Derecho Público es aquel que concierne al interés de la cosa romana (expresión que se refiere a la república romana o al Estado romano) y el Derecho Privado es aquel que concierne el interés de los particulares. Esta definición ha permanecido durante siglos y es una de las más clásicas.
     Ahora bien, la noción del interés no está bien precisada, ya que solo parece aludir a los intereses económicos, que desde luego no son los únicos existentes.
     Es importante además considerar para una mejor definición la teoría del fin: que es semejante a la anterior   pero que también nos dice que la norma es de derecho público cuando tiene por finalidad regular la estructura y funcionamiento del estado y sus relaciones con otros entes públicos, y es de derecho privado cuando su finalidad es regular las relaciones entre particulares.
Entonces de acuerdo al interés y a los fines, el derecho estaría organizado de la siguiente manera:


En resumen:





lunes, 20 de mayo de 2013

¿QUÉ HACE UN ABOGADO?

   Un abogado puede desempeñar su profesión en distintas áreas. En general, se suele relacionarlo con su actuación en juicios.
   La actividad más conocida es la del profesional independiente que litiga en defensa de los derechos e intereses de su cliente. Sin embargo, algunos abogados no litigan (no trabajan en juicios), sino que asesoran sobre contratos, licitaciones, acuerdos, etc, o negocian cuestiones de sus clientes.
   Los jueces son abogados que integran el Poder Judicial (nacional, provincial o local) y resuelven los casos. Es decir son independientes de las partes y dictan una sentencia o fallo que pone fin al litigio.
   Hay otros abogados que integran la planta del Estado: los fiscales (que acusan en los juicios penales y representan los intereses del Estado), los defensores públicos (que están obligados a patrocinar a quienes no tienen o no pueden tener una defensa privada por una cuestión económica).
   Mediadores y conciliadores laborales son abogados independientes (no pertenecen a la Justicia) que procuran resolver un conflicto del tema de su especialidad, facilitando el diálogo y la búsqueda de soluciones. El árbitro tiene una función similar, pero a ella se le agrega que, si no hay acuerdo de las partes, él consigue una sentencia (llamada laudo) que las partes tienen que cumplir.
   Algunos creen que para ser presidente del país, diputado o senador hay que ser abogado. Esto no es así. No obstante no es casual que muchos de ellos lo sean o lo hayan sido porque el abogado suele tener un interés por el bien general, una vocación por la atención y solución de la "cosa pública".

martes, 14 de mayo de 2013

OTRAS NOCIONES JURÍDICAS FUNDAMENTALES:  SUJETOS DE DERECHO

   Uno de los conceptos auxiliares pero necesarios que facilitan el conocimiento del derecho, tiene que ver con "La Persona". La persona física o jurídica es la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas. El hecho de ser un centro de imputación de normas, convierte a ese centro en una persona.
PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA
   Nuestro derecho hace referencia a la distinción entre Persona física y Persona jurídica.
   La primera ser trata del individuo, del hombre, o sea de una persona individual. Mientras que la Persona jurídica o persona moral como dicen también los civilistas, tienen una existencia ideal. Actúan como órganos. Así pasa a ser de existencia colectiva. Dicho en otras palabras, son organismos sociales dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer, y por ello capaces naturalmente de ser sujetos de derecho.
Una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que no sea una persona física. Con capacidad para actuar como sujetos de derecho: adquirir y poseer bienes de todas clases, y contraer obligaciones, ejercitar acciones judiciales, etc.

INICIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
   Se debe tener en cuenta el sistema jurídico concreto. En Argentina, el Código Civil, reconoce su existencia desde el momento de la concepción en el seno materno y llama "personas por nacer" a las que, concebidas, aún no han nacido (art 70).
   La existencia de las personas físicas termina con la muerte de las mismas. En las antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como la esclavitud, la muerte civil por condena perpetua, o profesión religiosa.

LAS PERSONAS Y LA CAPACIDAD
   Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.
Se consideran tradicionalmente como atributos de la persona:
1.- el nombre 2.- el domicilio 3.- la nacionalidad 4.- el patrimonio 5.- la capacidad.

El nombre.- para las personas físicas, el nombre se forma dentro del sistema jurídico por un conjunto de palabras es decir nombre de pila, apellido paterno y apellido materno, que permiten distinguir a una persona física de otra. En las personas jurídicas el nombre es una denominación cualquiera que las identifica y muchas veces indica el fin para el que fueron formadas, o bien es una razón social formada con los nombres de uno, varios o todos los socios.
2.- el domicilio.- la determinación del domicilio de una persona es importante para el orden jurídico porque dentro de la organización política y social actual, es el domicilio el que determina las leyes aplicables a la persona y a sus actos jurídicos, así como las autoridades y tribunales a que se halla sujeta.
Para efectos del derecho civil se considera domicilio de una persona física el sitio en que reside una persona con el propósito de establecerse en él; a falta de éste el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y de otro el lugar en que se halle.
La doctrina civilista distingue entre domicilio voluntario que es el adoptado libremente por la persona y también libremente cambiado por ella; el domicilio legal que es aquel que la ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y el domicilio convencional que es el que en ciertos casos puede señalar una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
En cuanto a las personas jurídicas se considera como su domicilio el lugar en donde está establecida su administración.
La nacionalidad.- puede definirse como el conjunto de relaciones jurídicas y políticas que ligan a una persona con un estado determinado.
La necesidad de su determinación radica en la misma causa del domicilio pero en el orden internacional. Es la nacionalidad la que determina las leyes aplicables a los nacionales y extranjeros.
En nuestro país las personas jurídicas son nacionales es decir mexicanas cuando se forman conforme a nuestras leyes y tienen su domicilio en nuestro territorio.
El patrimonio.- es el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona estimables en dinero.
En las personas jurídicas el concepto de patrimonio es exactamente el mismo que el de las personas físicas.
La capacidad.- es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Se distinguen tradicionalmente dos tipos de capacidad: capacidad de goce y de ejercicio.
La capacidad de goce consiste simplemente en la posibilidad de todas las personas de disfrutar para su beneficio y protección de los derechos que les otorga un orden jurídico.
Para las personas físicas esta protección del orden jurídico que les brinda su capacidad de goce, empieza desde antes de su nacimiento y se prolonga mas allá de su muerte.
En las personas jurídicas la capacidad de goce comprende como origen el reconocimiento que el orden jurídico les otorga considerándolas como personas para el derecho y tras de esto consiste en atribuirles todos los derechos de que pueden disfrutar de acuerdo con su especial naturaleza y los fines o propósitos para los que se organizaron o constituyeron.
La capacidad de ejercicio consiste esencialmente en la posibilidad concedida a las personas de realizar por sí mismas los actos jurídicos lícitos convenientes para sus fines particulares.
Cuando una persona tiene capacidad de ejercicio o actuación puede en consecuencia disponer de sus bienes, adquirir otros, celebrar toda clase de contratos, ocurrir ante autoridades y tribunales. Su plena capacidad la hace además responsable y sujeta a las sanciones que le correspondan por sus violaciones a las normas del orden jurídico.
Condiciones para tener capacidad de ejercicio.- contrariamente de lo que ocurre con la capacidad de goce, que se concede a las personas físicas simplemente por su condición de ser hombres, la capacidad de ejercicio está sujeta a que concurran en la persona física ciertas condiciones determinadas, en las personas físicas son:
Edad.- que se adquiere al cumplir 18 años que trae aparejada la capacidad de ejercicio, los que no alcanzan tal edad se consideran como menores de edad o incapaces.
El estado mental.- actuar jurídicamente al celebrar contratos y otros actos jurídicos implica tener una mente normal para apreciar los beneficios o daños que puede reportar la realización de ciertos actos jurídicos, el sistema jurídico declara incapaces a los afectados de enfermedades mentales.
La nacionalidad.- la calidad de extranjero influye en el orden jurídico estableciéndose para los no nacionales por ejemplo ciertas restricciones a su capacidad de ejercicio como la relativa a la adquisición de bienes inmuebles y en cuanto a sus derechos políticos.
La comisión de un delito.- el haber cometido un delito y ser sentenciado en firme por ello, implica cuando se trata de penas de prisión una limitación grave de la capacidad de ejercicio de los derechos.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
   Una consecuencia directa de la personalidad,e inseparable de ella, es la capacidad jurídica o aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones, esto es, de relaciones jurídicas.
   Cualquier persona física, con independencia de su edad o de su estado físico, goza de capacidad jurídica, ya que aunque pudiera no tener obligaciones (por ejemplo, un niño de pocos meses), al menos tiene derechos.
   Cuestión distinta de la anterior es la capacidad de obrar o aptitud para realizar actos jurídicos con validez. A este respecto el Derecho exige que quien pretenda realizar dichos actos personalmente debe contar con un determina do nivel de conciencia y responsabilidad garantizado por una edad mínima y un estado de salud que le permita conocer y ejercer su voluntad con razonable autonomía.
   Por tanto, no todo el mundo tiene capacidad de obrar, ni quienes la poseen la tienen con la misma intensidad.
   Así, por ejemplo, un niño de seis años carece por completo de dicha capacidad; un muchacho de quince año s la tiene muy limitada, ya que puede hacer testamento pero no el resto de actos jurídicos; una persona emancipa da de diecisiete años tiene una capacidad de obrar casi plena, etc.
   En definitiva, se puede afirmar que la capacidad de obrar se adquiere de forma progresiva , según la persona cumple determina dos años, por lo que se supone que adquiere conciencia, autonomía y madurez para realizar actos con trascendencia jurídica.



domingo, 28 de abril de 2013